Proceso Penal Apuntes Críticos
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| Junín | 2 - 3 días | Sí |
| La Libertad | 2 - 3 días | Sí |
| Lambayeque | 2 - 3 días | Sí |
| Lima | 2 - 3 días | Sí |
| Loreto | 2 - 3 días | No |
| Madre de Dios | 2 - 3 días | Sí |
| Moquegua | 2 - 3 días | Sí |
| Pasco | 2 - 3 días | Sí |
| Piura | 2 - 3 días | Sí |
| Puno | 2 - 3 días | Sí |
| San Martín | 2 - 3 días | Sí |
| Tacna | 2 - 3 días | Sí |
| Tumbes | 2 - 3 días | Sí |
| Ucayali | 2 - 3 días | Sí |
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El proceso en un producto cultural que constituye el método más civilizado para resolver los conflictos intersubjetivos. Los conceptos y categorías de la Teoría General del Proceso, son producto de la investigación científica de décadas de profundo estudio y debate, los jalones epistemológicos en su desarrollo se han producido al calor de la configuración de la autonomía de Derecho Procesal, dejando atrás ese enfoque adjetivo con relación al derecho material. El rendimiento operativo de estos conceptos ha determinado la correlación de la Teoría General del Proceso, Así, su aplicación inicial al proceso civil, pronto se entendió a las otras ramas, entre estas el proceso penal.
Sin embargo la densidad de los contenidos de la Teoría General del Proceso, ha condicionado que los operadores no aprecien el carácter operativo de la teoría procesal, así las referencias a las categorías procesales ha devenido en una utilización nominal de estas, sin comprender su concepto y alcance operativo. De hecho, el abordaje del Código Procesal Penal, no tiene como base la Teoría General del Proceso, sino sistemática procedimental del CPP.
Los apuntes “críticos” que presentamos en el contexto de la Teoría General del Proceso, tiene como pretensión que los conceptos y categorías básicas del proceso sean operativos, esto es que se apliquen en la práctica procesal diaria. Obviamente estos “apuntes” no tienen no tienen una pretensión de perfeccionamiento o superación teórica de los conceptos procesales. Se tiene una pretensión de sencillez didáctica para abordar de la forma más amigable posible enjundiosos conceptos procesales, desarrollados en su complejidad por los teóricos de la Teoría General del Proceso. Claro que esa simplificación didáctica genera el riesgo de la banalización de los contendidos procesales, pero en tiempos acelerados y de premura es necesario un puente para transitar la aplicación del Código Procesal Penal en su contexto de comprensión de la Teoría General del Proceso.
En la coyuntura actual se afronta dos riesgos, por un lado, las seductoras técnicas de litigación oral, que irrumpieron como modelo de aplicación del proceso penal; empero, no se alcanzó a comprender que estas técnicas son solo eso “técnicas”, y que si no tienen como base una teoría no son configurables de un proceso –en sentido fuere–. Esa idea, aún está muy acentuada, y es menester descubrir que detrás de los azulejos y la pirotecnia de la técnica, no se tiene contenido y sentido, pues no se sostiene en los cimientos de una Teoría General del Proceso.
Por otro lado se corre el riesgo de la aplicación procedimental del Código Procesal penal; y ciertamente, durante décadas la concepción “ferroviaria” del proceso ha tenido presencia absoluta en la forma de hacer justicia penal, así se impone la forma procedimental sobre el contenido procesal, al amparo de una lectura exegética de la regla procesal. No se ha comprendido el cambio de paradigma; aún el culto o una oralidad invertebrada con audiencias similares a talk show televisivos, y extensas y anodinas resoluciones presentadas en latosas lecturas.
Es urgente la revisión crítica de las técnicas de litigación oral; en efecto, la técnica por la técnica no vinculada materialmente a su objeto; carece de sentido; y, la pretensión de aprender la complejidad del proceso, con técnicas de litigación es ilusa. Atribuir a las técnicas de litigación oral centralidad en la resolución de problemas que afronta la justicia penal, genera una ilusa percepción.
Es claro que el proceso se configura sobre la base del principio de contradicción, sin éste no existe un proceso, por eso la contradicción es un principio procesal; la oralidad no configura la estructura del proceso, es sólo una forma procedimental de incorporación de información al proceso; así, la oralidad coadyuva a una mejor configuración del principio de contradicción procesal, pero, no es componente de la estructura procesal.
El principio de contradicción procesal, -proceso- sólo se configura con la pretensión procesal que constituye el aspecto principal del contradictorio procesal, sin cuya adecuada configuración es impensable un proceso. Este aspecto principal es la pretensión procesal; y, el aspecto secundario de la contradicción es la oposición o resistencia. De nada sirve las técnicas de litigación oral sino se tiene una comprensión procesal de contradictorio.
Pero la configuración de la pretensión procesal, requiere de comprensión y conocimiento del derecho en materia penal, en efecto, quien pretenda un efecto jurídico, requiere postular de manera organizada las proposiciones fácticas que realicen cara una de las características definidoras del supuesto de hecho. Empero, en los procesos judiciales se presenta con frecuencia defectos u omisiones en los postulados de las proposiciones fácticas, así se presentan hechos “brutos” sin distinguir los fácticos jurídicamente relevantes para la pretensión penal, y se omite, oculta o dispersa aquellos que son jurídicamente relevantes. Este es el principal problema que afronta la generalidad de los procesos judiciales; y por lo que hay mucho por trabajar aún.
De la presentación.
| Autor | Francisco Celis Mendoza Ayma |
|---|---|
| Editorial | Idemsa |
| Tomos | 1 |
| Edición | Abril 2022 |
| Páginas | 464 |
| Formato | 17x24 cm. |
| ISBN | 978-612-4315-61-9 |
| País | Perú |
| Presentación | Encuadernación en Tapa Dura |
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